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CSJ SCC 5042 de 2000

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2

                                                                         CIJJ. Exp. 5042

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000)

Ref.: Expediente No. 5042

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARCO ANTONIO ROJAS ROJAS contra la sentencia proferida el 23 de junio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra DIEGO, GABRIEL, MARIA ELENA, OLGA MUÑOZ LOPEZ, MARIA NELLY MUÑOZ DE ARBELAEZ, LIGIA MUÑOZ DE LLANO, JOSE ANTONIO MUÑOZ LOPEZ y ERNESTINA LOPEZ VIUDA DE MUÑOZ.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, los aludidos demandados promovieron un proceso de deslinde y amojonamiento contra el ahora demandante, para que se fijara judicialmente la línea demarcatoria del predio denominado La Florida o Villa Elena, situado en el paraje Belmonte del municipio de Pereira, que colinda con el de propiedad del señor Rojas, cuyos linderos no están definidos con claridad, como quiera que, al decir de los señores Muñoz, el demandado "se ha dado a la tarea de correr sistemáticamente los puntos de demarcación" por el costado oriental de su predio.

2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, los primigenios demandantes, en síntesis, expusieron los siguientes:

A. En el proceso de sucesión de Antonio José Muñoz Marín, se adjudicó a los aquí demandados en común y proindiviso el inmueble denominado La Florida o Villa Elena, con cédula catastral No. 00-02-006-040 y folio de matrícula No. 290-0008216, acto que fue aprobado en sentencia de 1o. de abril de 1986, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.

B.   Mediante escritura pública No. 2059 del 15 de mayo de 1987, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, los ahora demandados vendieron a la Sociedad Jairo Amaya S. y Cía. Ltda., una parte del fundo, o mejor, 2.855 metros cuadrados del inmueble en cuestión, cuyos linderos se consignaron en el documento de venta.

C. También por escritura pública No. 2102 de 1987, otorgada en la misma Notaría, los en este momento demandados vendieron a Evelio Jaramillo Agudelo otra parte de la finca, específicamente 99.763,40 metros cuadrados que se alinderaron como aparece en el citado instrumento público.

D. Luego de las dos segregaciones anteriores, los Muñoz, a través de la escritura pública 2182 de 18 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría Tercera de Pereira, determinaron los linderos del resto del inmueble que continuó siendo de su propiedad, los que se transcribieron en el hecho quinto de la demanda (fls. 43 y 44, cdno.1).

E. El señor Marco Antonio Rojas figura como propietario del predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-0012643 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, con cédula catastral No. 00-02-0060039, cuyos linderos se describieron en el hecho sexto de la demanda (fls. 44 y 45, cdno.1).

F. Por la situación de los predios colindantes de propiedad de las partes en litigio, "el lado occidental del lote de terreno de propiedad del señor Marco Antonio Rojas, linda por el lado oriental" con el de propiedad de los demandados.

G. La línea divisoria entre los predios, por el lindero antes referido, no se encuentra definida con claridad, por cuanto el demandado Marco Antonio Rojas "se ha dado a la tarea de correr sistemáticamente los puntos de demarcación", por manera que, en la actualidad, prácticamente han desaparecido los mojones que delimitaban los referidos predios. Además, "ha tratado de ejercer posesión" y dominio sobre un área de 1.320 metros cuadrados que, al decir de los demandantes, no le pertenece.

3. El demandado contestó la demanda de apeo, oportunidad en la que manifestó no oponerse a la demarcación judicial entre su predio y el de los accionantes, siempre que se hiciera con sujeción al texto de la escritura pública No. 2922 de 30 de octubre de 1958, otorgada en la Notaría Primera de Manizales, por medio de la cual Jesús Antonio Londoño Henao vendió el predio "La Florida" a Antonio José Muñoz Marín.

4. Agotada la tramitación correspondiente a este proceso especial, conforme a lo dispuesto por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de conocimiento practicó la diligencia de deslinde impetrada, la que se cumplió en varias sesiones, según consta en las actas respectivas, durante los días 9 de marzo, 31 de mayo y 1º. de junio de 1990.

5. Inconforme el señor Rojas con la línea demarcatoria de los predios, formalizó su oposición a la misma en virtud de demanda, a través de la cual solicitó que se declarara sin ningún valor "el deslinde practicado por adolecer de vicios o errores graves", requiriendo también que se le reconociera su específica "calidad de poseedor" sobre el predio en discusión, por haber realizado en él actos de señorío, como siembra  de pastos, de árboles frutales y de higuerilla (fl. 7, cdno.2).

6. Como fundamento de las pretensiones formuladas, expuso el ahora demandante los siguientes hechos:

A. El predio al cual se refiere su demanda perteneció, en mayor extensión, a Carmen y Luis Alvarez, cuya sucesión se tramitó en el Juzgado Municipal de Pereira en el año de 1966 (fl. 26), proceso en el cual se inventarió el inmueble litigado, como parte del activo sucesoral (fl. 7 v., cdno.2).

B. El 27 de septiembre de 1966, "Manuel Cardona Velez remató dentro de la sucesión de los Alvarez el predio inventariado", que fue entregado por el Juzgado.

C. Mediante escritura pública No. 3396 del 20 de octubre de 1972, otorgada en la Notaría Tercera de Pereira, el señor Cardona Velez le vendió al señor Rojas la tercera parte del inmueble rematado, momento a partir del cual el adquirente entró en coposesión de ese bien.

D. Luego, por medio de la escritura pública No.1936 de junio 8 de 1987, otorgada en la misma oficina notarial, Emilia González de Cardona le vendió al señor Rojas las 2/3 partes restantes de ese predio.

E. Durante la época en que Manuel Cardona Velez fue propietario del bien, celebró dos contratos de aparcería, uno con Evelio Penagos y  otro con Jesús Antonio Suaza Roman, aparcero este que quiso apoderarse del inmueble, por lo que se promovió en contra de él un proceso de lanzamiento ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, actuación que culminó con la entrega del predio al señor Rojas en el año de 1984.

F. Jesús Antonio Suaza Roman, durante la época en que detentó el bien y con la tolerancia de Antonio J. Muñoz, corrió los linderos de éste "en unos  12 mts" hacia el predio del aquí demandante, hecho éste confesado por el señor Muñoz.

G. Dada la discordia en cuanto al lindero se refiere, contendieron las partes en proceso policivo, que terminó manteniendo el statu quo.

H. En la diligencia de deslinde practicada por el Juzgado, éste trazó la línea divisoria teniendo en cuenta lo que conceptuó "el señor Luis Castellanos, no los peritos Zapata y Cardona", así como lo que al respecto manifestó Diego Muñoz, con lo que, en definitiva, se arrebató al demandante "el terreno que va de la terminación de la servidumbre peatonal" en la zona férrea, "hasta el quiebrabarrigo en el talud férreo, que son unos veinte metros", a los cuales deben agregarse "otros veinte metros que hay del quiebrabarrigo al yarumo" (fls. 8 v. y 9, cdno.2).

I. Los hermanos Muñoz López, luego de las segregaciones de que fue objeto el predio denominado La Florida o Villa Elena, mediante escritura pública No. 2182 de 28 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, en forma unilateral y arbitraria dijeron actualizar la cabida y linderos del predio mencionado, cercenando parte del bien del que es propietario Marco Antonio Rojas Rojas.

7. Por auto de 4 de julio de 1990 fue admitida la demanda del opositor al deslinde, libelo al que los demandados le dieron contestación con expresa oposición a las pretensiones y manifestación de aceptar lo que resulte probado en el proceso.

8. Como quiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, - despacho que continuó el trámite del proceso por impedimento de la Juez Segunda -, ordenó el emplazamiento de quienes se creyeran con derecho sobre la franja de terreno de la cual Marco Antonio Rojas dijo ser poseedor y cuyo dominio reclamó, la curadora ad litem designada para representar a los demandados indeterminados contestó la demanda, en escrito en el que expresó, en resumen, atenerse a lo que resultare acreditado en el proceso.

9. Agotada la tramitación previa para el efecto, el Juzgado aludido le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 3 de diciembre de 1991, en la cual decidió no aceptar la tacha formulada contra los testigos Jaime Cañaveral Cano y Jesús Antonio Suaza Román, denegó las pretensiones formuladas en el escrito de oposición al deslinde, fijó la línea divisoria entre los predios a que se refiere el litigio, ordenó realizar el amojonamiento respectivo, la entrega a las partes del inmueble así delimitado y la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.

10. Inconforme el demandante con el fallo, interpuso contra él el recurso de apelación, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó mediante sentencia proferida el 23 de junio de 1993.

11. Contra la sentencia de segundo grado, el señor Rojas interpuso el recurso de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Sala, luego de haberse rechazado de plano el incidente de nulidad promovido por el apoderado de la parte opositora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, luego de sintetizar el libelo inicial, su contestación, la actuación surtida durante la primera instancia, así como la demanda con la cual se formalizó la oposición al deslinde, su respuesta y el trámite cumplido hasta la sentencia de primer grado, encontró reunidos los presupuestos procesales y, por ello, estimó procedente dictar sentencia de mérito (fls. 44 a 48, cdno.6).

A continuación, la señalada Corporación expresó que la pretensión del demandante en la oposición al deslinde inicialmente practicado por el Juzgado de conocimiento, se contrajo a impetrar "la anulación del deslinde por adolecer de vicios de fondo y de forma" (fl. 49, cdno.6), para lo cual adujo la existencia de supuestas "fallas en el dictamen pericial fundamento del mismo", por cuanto, al decir del demandante, no fue practicado por los peritos designados para el efecto, sino por un ayudante de éstos y, además, contenía errores fácticos al trazar la línea divisoria entre los predios a que se refiere el proceso.

Manifestó luego el ad quem que, en virtud del principio de la preclusión, extinguida la oportunidad procesal para impugnar una determinada actuación, con posterioridad no pueden las partes reclamar contra ella. Agregó que, siendo esto así, resultan "extemporáneas las reclamaciones del actor sobre idoneidad de los peritos actuantes en la diligencia de deslinde, por cuanto su nombramiento y posesión fueron  debidamente notificados transcurriendo sin manifestación en contra de ninguna de las partes" y, "en cuanto a la forma como fue practicado el peritazgo y la intervención de los auxiliares designados por aquellos en su realización, son circunstancias que debieron ser formuladas y propuestas también en la etapa procesal oportuna, cual fue el momento en que aquél se estaba practicando" (fl. 50, cdno.6). De esta manera, no son de recibo las alegaciones que pretenden desconocer las calidades técnicas de los peritos, ya que para ello las partes tuvieron a su disposición la oportunidad correspondiente cuando se les corrió traslado del dictamen pericial (fls. 50 y 50 v., cdno.6).

Además, señaló el Tribunal que el numeral 2º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, autorizó a los peritos para utilizar personal auxiliar en la práctica de la peritación, lo que no excluye que el dictamen sea rendido por los expertos designados, obviamente bajo su responsabilidad (fl. 50 v., cdno.6).

Aseveró el sentenciador de segunda instancia que, según aparece en el acta de "la diligencia de apeo (fls. 180 a 183 del cuaderno No. 3), el Juzgado tomó como fundamento para fijar la línea divisoria el dictamen rendido por los señores peritos doctores Hernán Cardona Buitrago y Jaime Zapata Flórez, presentado en dicha diligencia y que obra a fls. 171 a 179, por considerarlo 'bien fundamentado no solo porque en él exponen sus razones de las conclusiones sino también los medios técnicos empleados, su consultoría de documentos importantes y atañaderos a los linderos y áreas de los terrenos deslindados habida cuenta de las desmembraciones hechas, coincidiendo además con las cartas catastrales correspondientes a cada predio (fls. 50v. y 51, cdno.6)'".

Luego de la transcripción anterior, el Tribunal analizó el dictamen pericial, así como los títulos escriturarios que fueron tenidos en cuenta por los auxiliares de la justicia para rendirlo (fl. 51v. 55, cdno.6), e igualmente las declaraciones recibidas durante la diligencia de deslinde a David Evangelista Vargas, Angel Horacio Cruz, Carlos Ariel Loaiza, Leonel Alvarez y Jaime Cañaveral, las dos últimas rendidas durante la etapa probatoria del proceso (fl. 56, cdno.6).

Agregó luego el fallador de instancia que, rendido el dictamen pericial, la Sala de Decisión, en forma oficiosa, ordenó a los peritos su complementación, "en orden a determinar si la línea señalada por el Juzgado correspondía a toda la titulación antecedente y actual de las partes trabadas en la litis, si se tuvieron en cuenta las desmembraciones de los predios y en caso de que hubiera una modificación señalaran precisamente la línea correspondiente" (fl. 57, cdno.6), ampliación para la cual el actor no sufragó la parte de los gastos que le correspondía, circunstancia que originó se estableciera en contra suya un indicio respecto de su pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil (fl. 57 v., cdno.6).

El sentenciador de segundo grado concluyó que, examinado el expediente, "no existe prueba que desvirtúe las afirmaciones de los peritos de haber confrontado los títulos de las partes", tampoco de que los criterios tenidos en cuenta por ellos y los métodos que utilizaron en la peritación fueran equivocados, al punto de restarles "la fuerza de convicción que adviene de sus análisis", por lo que ha de considerarse, entonces, "que el peritazgo realizado para la determinación de la línea divisoria está bien fundamentado", razón por la cual la línea demarcatoria señalada por el Juez se trazó con acierto y, "consecuentemente se debe confirmar tal delimitación" (fls. 58 y 58v., cdno.6).

En cuanto a la pretensión de que se reconozca a Marco Antonio Rojas Rojas como adquirente del derecho de dominio de la franja de terreno en discusión, por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria, expresó el Tribunal que ésta no podía prosperar, de un lado, porque en procesos como éste de deslinde y amojonamiento no se discute sobre la propiedad de la zona en litigio y, de otro, porque no se encuentra demostrada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el supuesto adquirente, y, en cambio, sí se halla establecido que el terreno en disputa "ha tenido diferentes poseedores", como lo reconoce el propio demandante, "cuando dice que no fue él quien removió los linderos sino Muñoz porque le dio dinero a Suaza"; y si esto es así, es claro que "aquél también poseyó la tierra y ese tiempo necesariamente influye en el cómputo total" (fl. 59, cdno.6).

Por lo expuesto, a juicio del Tribunal, la sentencia de primer grado mereció su confirmación.

III. LA DEMANDA DE CASACION

Un solo cargo formuló el recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal. Para ello invocó la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicha decisión, en su opinión, "violatoria de los Arts. 900 del Código Civil y 460 y 464 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida", así como de los artículos "669, 785 y 789 del Código Civil, por falta de aplicación", todo a consecuencia "de errores de derecho y evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas", que se determinan con motivo del desarrollo de la acusación (fl. 33, cdno.2, Corte).

Tales errores de apreciación se presentan, a juicio del censor, porque el Tribunal acogió el dictamen pericial, las declaraciones de testigos sospechosos - por su dependencia con los demandantes iniciales -, así como las declaraciones de estos contenidas "en las escrituras 2059 de 1987, 2102 de 1987 y, sobre todo en la 2182 de 1988, en cuanto a longitud de linderos y áreas, con base en las cuales los peritos determinaron las áreas de los globos de los Muñoz y, de en últimas (sic),  la línea divisoria", contrariando así lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que asignó eficacia probatoria interpartes a las manifestaciones que hagan los interesados en una escritura pública, en tanto que frente a terceros preceptúa que se analicen conforme a las reglas de la sana crítica.

Para sustentar el cargo así propuesto, argumentó el censor de la siguiente manera:

A) Señaló delanteramente que "el Juzgado primero y luego el Tribunal mantuvieron la línea fijada por los primeros peritos, atribuyéndole a su dictamen contenido, calidades, valor y efectos de que carece y, en últimas, considerándolo no solo intocable, sino la última palabra" (fl. 34, cdno.2, Corte), a pesar de que, como aparece a folio 58 del cuaderno No. 6, los peritos iniciales basaron su dictamen en la labor de un auxiliar, "un cadenero y lo que él indicó fue lo que ellos presentaron al juzgado, el que se descargó en el dictamen y ordenó al cadenero trazar materialmente la línea que ya había fijado; los nuevos peritos se descargaron en el dictamen de los anteriores; el juzgado se descargó en los dictámenes de ambas parejas de peritos, es decir en el de la primera, y el tribunal hizo otro tanto", pues expresó que, "el peritazgo realizado para la determinación de la línea divisoria está bien fundamentado, y como el realizado en esta etapa se basa igualmente en aquél, no existe prueba en el plenario que demerite como verdadera línea de deslinde la señalada por el juez en la sentencia que se revisa", según la transcripción del recurrente de este aparte de la sentencia acusada, que obra al respaldo del folio 58 del cuaderno No. 6 (fl. 34, cdno.2, Corte).

A continuación resaltó el recurrente que, conforme a lo ya expuesto, se realizaron "una serie de delegaciones del todo inaceptables e incorrectas: peritos analizando escrituras y testimonios y extrayendo conclusiones de unas y otros, con suplantación del juez; juez descargándose en los peritos y yendo de cabestro de ellos, para lo cual les atribuye cómoda y generosamente diligencia, pericia y razonamiento; nuevos peritos que repiten el dicho de los anteriores, compensando su laxitud con abundancia de elogios; y para concluir, el Tribunal que sacraliza el dictamen, que no podría ser objeto de examen, sino para rescatar y afirmar su texto genuino y, por ende, su valor decisorio exclusivo y final", y esto, de tal manera que, en los procesos de deslinde, "con la lógica del Tribunal" el juez sería  "un simple auxiliar de los peritos, que habría de circunscribirse a su designación y a acatar con absoluta fidelidad sus trazos" (fl. 35, cdno. 2, Corte).

Insistió más adelante el casacionista en que a pesar de que el Tribunal afirmó que el dictamen estaba "bien fundamentado" y que "los peritos exponen las razones por las cuales llegan a las conclusiones finales",  lo cierto es que esa prueba pericial "es inane por haberse basado en unas declaraciones escriturarias unilaterales, hechas a propósito e inoponibles a los terceros", por lo que el sentenciador cometió "un error de hecho manifiesto al no ver la miseria del dictamen, su carencia de razonamiento, la falta de estudio, la ausencia de fundamentos técnicos". Respecto del denominado "segundo dictamen", sostuvo que "poco o nada es lo que tiene que ver con las medidas de los linderos, las áreas y, en últimas, la línea divisoria" (fls 56, 57 y 58, cdno. Corte).

B) Luego, el casacionista transcribió apartes de la demanda con la que se impetró el deslinde entre los predios a que se refiere el proceso (fls. 35 a 37, cdno.2, Corte), e hizo una síntesis de los títulos en los cuales tanto el demandante como el demandado apoyaron sus pretensiones (fls. 37 a 40, cdno.2, Corte), procediendo a analizar la diligencia de apeo practicada por el Juzgado, así como los testimonios recibidos en ella.

a. En cuanto a las declaraciones de terceros, puso en duda la credibilidad de David Evangelista Vargas, Angel Horacio Cruz y Carlos Ariel Loaiza, pues el primero es un antiguo trabajador "de Jesús Antonio Suaza, a quien el doctor Rojas obrando para la comunidad singular suya con Manuel Cardona, hubo de demandar judicialmente en lanzamiento para obtener la restitución del inmueble de propiedad de ambos, luego de que se alzó y quiso adueñarse de él", al paso que Angel Horacio Cruz, fue también trabajador de Muñoz, "antiguo invasor del territorio del doctor Rojas, en complicidad con Jesús Antonio Suaza y testigo indefectible en contra del doctor Rojas en cuanto proceso policivo éste ha tenido (sic) que adelantar para la afirmación de su derecho y la recuperación de la posesión sobre el inmueble mencionado"; e igual aconteció con Carlos Ariel Loaiza, quien admitió haber sido "administrador de Muñoz para cuando éste corrió el lindero" (fls. 40 y 41, cdno. 2, Corte).

A juicio de la censura, el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de los testimonios adversos a las pretensiones del opositor al deslinde, por falta de aplicación de los artículos 217 y 218 del C. de P.C., pues, "a tiempo que desestima el dicho de todos los testigos en cuanto a su indicación del lindero", a la postre "resulta acogiendo tales testimonios al tomar en cuenta y darle mérito al dictamen rendido ya en el curso del proceso, que se dice basado tanto en el dictamen precedente …, como en el dicho de los declarantes" (fl. 55, cdno.2, Corte).

b. Por lo que hace a la diligencia de deslinde practicada por el Juzgado y cuya acta obra al respaldo de los folios 137 a 140 del cuaderno No. 1, observó el recurrente que ella se realizó "sin que el juzgado hubiera hecho mención alguna de recorrido de los predios, ni qué había encontrado en ellos"; y, conforme al texto del acta mencionada, a distancia del Juzgado "cada una de las partes indicó por donde habría de ir la línea divisoria según su parecer, habiéndose verificado que entre las dos mediaba una distancia de 42.30 metros y que la superficie correspondiente estaba enmalezada, con unas pocas matas de café" (fl. 41, cdno.2, Corte).

c. Y en cuanto atañe a los títulos, subrayó la censura que "resulta absolutamente insólito que la jurisdicción se haya prestado a la farsa de los Muñoz: ellos elaboran unilateralmente, a su antojo, una escritura, con posterioridad a la decisión policiva de statu quo, dizque para corregir y determinar medidas y áreas de su solar, y esa presentación ad hoc, resulta ser 'su título', la verdad, la 'prueba', que por haber sido acogida prevenidamente e ilegítimamente por los peritos y por el juzgado, adquirió, para el tribunal, fuerza incontrastable, que nadie podrá infirmar. Error de derecho en la apreciación de cada uno de esos instrumentos: el Tribunal acogió la preconstitución unilateral de prueba plena, al darle mérito y fuerza definitivos a la declaración a propósito, interesada y unilateral, en contra del Dr. Rojas, con quebranto del art. 264 citado, por falta de aplicación" (fl. 54, cdno.2, Corte).

C) Además de lo anterior, agregó el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho por transgresión de lo dispuesto en los artículos 174, 183 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto "los peritos adjuntaron a su informe 'cartas catastrales' del Instituto Codazzi, que ninguna de las partes había pedido y que el juzgado jamás decretó", y, siendo ello así, tales "cartas", que fueron tenidas en cuenta tanto por los peritos como por el juzgador para fijar el lindero en discusión, son documentos no allegados como prueba en forma regular y oportuna al proceso, respecto de los cuales no pudo ejercerse el derecho de contradicción, por lo que resulta contrario a la ley haberles asignado mérito probatorio (fl. 54, cdno.2, Corte).

D) También se afirmó que el Tribunal "pasó por alto" que en el año de 1974, Manuel Cardona Velez, antecesor de Marco Antonio Rojas Rojas en el dominio del predio colindante con el de los Muñoz, citó a Antonio Muñoz a absolver posiciones, diligencia en la cual éste "confesó haber corrido en ventaja propia el lindero suyo con Manuel Cardona (hoy Rojas), con el concurso material de su administrador Ariel Ortíz Loaiza y del trabajador Angel Horacio Cruz, con pretexto tan necio como malicioso, de atribuir su conducta a orden de un juzgado (cdno. 1o., fl. 108v. y 136 v.)". E igualmente pasó por alto el Tribunal que Jesús Antonio Suaza, aparcero que fue de Cardona, intentó apoderarse del inmueble, por lo que hubo de ser demandado por Marco Antonio Rojas, en proceso que le fue desfavorable a aquel, circunstancia ésta que explica que confabulado con Antonio Muñoz se prestara "para correr el cerco del lindero entre los dos predios en perjuicio de Rojas" (fl.55, cdno.2, Corte).

Así las cosas, sostuvo el casacionista que es claro que el sentenciador de segundo grado "incurrió en error manifiesto de hecho" en la apreciación de la copia del interrogatorio de parte a que se ha hecho alusión, de las diligencias policivas y  de las actas de las audiencias de recepción de los testimonios de los extrabajadores de Antonio Muñoz: Ariel Ortíz Loaiza, Angel Horacio Cruz y Jesús Antonio Suaza, al no haber tomado nota de tales datos (fl. 55 cdno. Corte).

E) Finalmente, precisó que el indicio en contra del actor por no haber sufragado él la suma para gastos pedida "tardíamente por los peritos" ni es aplicable, ni se aplicó, "ni podría tener relevancia alguna" (fl. 58, cdno.2, Corte).

Por todo lo señalado, aseveró el censor que si el Tribunal no hubiera cometido los errores denunciados en la apreciación probatoria, dicha colegiatura hubiera revocado el fallo, motivo por el cual la sentencia recurrida, en su entender, debe casarse, a fin de que se determine "la línea que corresponda o se asemeje a la realidad" (fl. 59, cdno.2, Corte).

IV. CONSIDERACIONES

1. Corolario de la floración y ulterior pervivencia del derecho de dominio, es la facultad que tiene su titular de pedir que judicialmente se demarque la línea divisoria de su predio de cara a los que le son contiguos, con el objeto de precisar, con claridad, hasta donde se extiende la propiedad de cada uno de los colindantes, conforme a lo establecido expresamente por el artículo 900 del Código Civil, a cuyo tenor "Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes".  

Esta prerrogativa, de suyo antigua, reconocida en el derecho romano con motivo de la factura de la ley de las XII tablas, como actio finium regundorum, fue recepcionada por la codificación francesa y ulteriormente por la chilena y colombiana, merced al criterio originario adoptado al respecto por don Andrés Bello a lo largo de sus diferentes proyectos de Código Civil.  De ahí que esta actuación jurídica, en la esfera patria, ha de someterse al trámite previsto para el proceso de deslinde y amojonamiento, regulado modernamente por los artículos 460 a 466 del Código de Procedimiento Civil.

Por la propia naturaleza de los acontecimientos, esto es, por el desdoblamiento fáctico de las relaciones interpersonales, en la fijación de los linderos entre predios contiguos, puede suceder que las partes, sin más discusión, acepten irrestrictamente la línea demarcatoria que señale el Juez, previo examen de los títulos exhibidos por ellas; pero también puede ocurrir que tan solo la acepten en parte, o que, definitivamente, persista el desacuerdo. Cuando una u otra cosa ocurren, la discrepancia envuelve entonces una diferencia atinente al ámbito espacial de sus propiedades, es decir, que existe una evidente contención sobre el derecho de dominio, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 465, reguló la manera como debe formularse la oposición, imprimiéndole, desde ese momento al litigio, "el trámite del proceso ordinario", con una particular diferencia en el término del traslado de la demanda.

Es así como esta Corporación, en providencia del 24 de abril de 1984, reiterada en auto 068 del 3 de junio de 1988, puntualizó que no "puede afirmarse entonces que el único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en él toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión del contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual, para determinar la legalidad o ilegalidad de la demarcación hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme como motivo de su oposición".

Al fin y al cabo, el problema jurídico basilar en el proceso en comento, finca en la determinación de los linderos de los predios en litigio, unas veces porque se han desdibujado, otras porque aparecen intrincados o confusos al confrontar los respectivos documentos escriturarios, in concreto por la falta de precisión de los títulos en la determinación de aquellos - muy a pesar de lo exigente que es la ley en punto de la estipulación contractual enderezada a fijarlos (art. 31 Dec. 960/71) -, circunstancia esta que, de ordinario, hace necesario acudir a declaraciones de testigos y al concepto de peritos, para, examinados los títulos, señalar los linderos y colocar los mojones en los sitios en que fuere necesario, en orden a "demarcar ostensiblemente la línea divisoria" (nral. 2 art. 464 ib.).

2. Pero conviene recordar que en ese singular laborío, la apreciación de las pruebas respecto de la cuestión fáctica debatida en el proceso, es reservada por la ley, privativamente, al juzgador de instancia, dada la naturaleza misma de la función judicial, tarea en la que, desde luego, no puede proceder en forma caprichosa, irresponsable, voluntariosa o arbitraria, sino que debe realizar con arreglo a lo que la jurisprudencia ha denominado "una discreta autonomía" (G.J.  Tomo CCXLIX, pág. 811), vale decir, que en procura de formar su convencimiento, el Juez goza de una necesaria libertad para persuadirse racionalmente, limitado, en línea de principio, por las reglas de la sana crítica.

De ahí que si bien el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, erigió en causal de casación la violación indirecta de normas de derecho sustancial, cuando la infracción de esos preceptos es consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba, o de errores de derecho respecto de las probanzas que hubieren servido como soporte de la decisión judicial que se impugna - situación jurídica emergente del sistema mixto que gobierna este recurso extraordinario en el ordenamiento patrio -, no puede omitirse que la labor dialéctica y reconstructiva de lo acaecido en el ámbito jurídico - fáctico, soportada en la técnica probatoria, se agota, por regla general, en las instancias, en cuyo marco Jueces y partes gozan de un amplio campo para el cumplimiento del precitado quehacer, a diferencia de lo que ocurre en sede de casación, bajo cuyas estrictas reglas "ha de respetarse su autonomía - la del Juez - para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias" (G.J. Tomo CCXLIX. Sent. agosto 26/97, pág., 445). No en vano el blanco de la casación es el fallo de grado o de instancia, no con el propósito de revivir la discusión, por regla general, sino para asegurar que la decisión está en consonancia con la ley, en un todo de acuerdo con las reglas que lo estereotipan y regulan (carácter nomofiláctico).

Lo extraordinario - y limitado - del recurso que aquí se decide, atendida su inequívoca finalidad de "proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos" (art. 365 C.P.C.), explica que la jurisprudencia de esta Corporación, sostenga de antaño que, cuando la censura en casación se apoya en la primera de las causales establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, si se invoca haberse cometido por el sentenciador errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria, estos "deben ser protuberantes para que puedan justificar la infirmación, resultado que por lo tanto se da únicamente cuando la estimación de la demanda inicial o las pruebas indicadas por el recurrente es la única posible frente a determinada realidad procesal, tornando en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal efecto invalidativo la decisión del sentenciador que no se aparte de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que, frente a esta, no se muestra como un mayúsculo absurdo" (Se subraya. G.J. Tomo CCXLIX, segundo semestre 1997, V. II, pág., 1581).  

La simple discrepancia de opiniones, por fundada o impregnada de lógica que sea la que expone el recurrente, no es suficiente para pulverizar la acerada presunción de acierto con que arriba la sentencia al examen de la Corte, Corporación que sólo puede quebrar el fallo cuando el error de ese linaje - como ya se ha dicho en otras ocasiones - hiere el iris, o se advierte al rompe por aparecer  de bulto.

Ahora bien, en lo tocante con el error de derecho, como bien se sabe, éste supone que el sentenciador en la contemplación jurídica de una prueba determinada, incurrió en violación de las normas de disciplina probatoria que regulan la admisión, producción o valoración de aquella, o como lo ha reseñado esta Corporación en diferentes oportunidades, este tipo de yerro se presenta "en las siguientes hipótesis: cuando tiene en cuenta pruebas que se han aducido sin la observancia de los requisitos establecidos para su producción o se desechan, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron estando satisfechos; cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso o le niega el que sí le otorga la ley siendo el requerido para acreditar un hecho o acto jurídico o cuando da éste por demostrado con prueba distinta a la pertinente o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no establece" (Sentencia 055 de 25 de febrero de 1988, G.J. T. CXCII, No. 2431, 1988, primer semestre, pág. 76 y 77 y, en igual sentido, la sentencia del 22 de abril de 1997, G.J. Tomo CCXLVI, pág. 473).

3. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, necesarias para su recta hermenéutica, encuentra la Corte que el cargo propuesto, en desarrollo de los postulados que identifican este excepcional, a la par que reglado recurso, está llamado a no prosperar, por las razones que a continuación se expresan, en forma sucinta:

A) El Tribunal consideró que el dictamen rendido por los peritos para la determinación de la línea divisoria fue debidamente fundamentado y, además, que "no existe prueba en el plenario que demerite como verdadera línea de deslinde la señalada por el Juez en la sentencia que se revisa" (fl. 58 vuelto), habiendo precisado de forma liminar al análisis probatorio, que las conclusiones de aquellos tuvieron como estribo "12 escrituras, 3 certificados, resolución de adjudicación de la Gobernación de Caldas, cartas y fichas catastrales, planos aerofotogramétricos", documentos éstos que permitieron establecer que no existía coincidencia entre las áreas que refieren las cartas y los títulos; que ningún punto limítrofe de los que éstos consignan señala un quiebrabarrigo; que el área disputada es de 3.118,41 M2 "en la cual sólo hay unas plantaciones viejas de café; no existen mojones, polines o cualquier seña que determine el lindero y, finalmente, que ninguna de las partes posee "la cantidad de tierra que rezan las escrituras: 18 cuadras y 15.000 M2, la real es 109.462,17 M2 y 10.907,72 M2", así como que el frente del predio del señor Rojas es de 17 metros y no de 67 que dice la escritura, "porque ello daría un área de 22.450,20 M2, lo cual no es lógico" (fls. 51 v. y 52 cdno. 6).  

Es así como el sentenciador de segundo grado, en la tarea valorativa que le correspondía y con el develado propósito de comprobar las conclusiones de los peritos, procedió a analizar los diferentes títulos de propiedad "para verificar los linderos que en ellos aparezcan" (nral. 1º inc. 2 art. 464 C.P.C.), labor que no se redujo a la escritura 2182 del 18 de mayo de 1988, sino también a los demás que le sirven de antecedente a la propiedad de ambas partes, al punto que se estableció por el fallador que "tanto el predio del Dr. Rojas como el de Muñoz surgen precisamente de esa causante común Ana Rosa Duque Vda. de Alvarez;  que el predio de su heredera Carmen Alvarez (hoy de Rojas) lindaba por el occidente con el predio de Pedro Luis Alvarez (hoy Muñoz);  que por el lado oriental el predio de Luis A. Rojas lindaba con predio de Ezequiel Alvarez, que este fue transmitido a Rafael Tabares y que al parecer es el Motel Cabañas del Otún, aunque también parece se desmembró este último del predio de Rojas, situación que no fue claramente dilucidada en el proceso" (fl. 54 v. y 52 a 55 cdno. 6)

Como se aprecia, el Tribunal no incurrió en el evidente, ostensible y palmario error de hecho respecto de la apreciación de esta prueba, como se denuncia, toda vez que encontró en ella un soporte para extraer una conclusión que, en sí misma, prima facie, o de bulto, no resulta contraria a la lógica, ni tampoco inverosímil o ayuna de algún respaldo, aun cuando de ella se discrepe a través de argumentos respetables, pero huérfanos de la virtualidad necesaria para eclipsar en casación, in toto, el juicio del Tribunal, dada la prudente - o discreta - autonomía que dicho juzgador, como se anunció, tiene en punto tocante con la valoración del haz probatorio, la que impide, por regla general, que esta Corporación se adentre en el examen y en la ponderación probatoria, tareas que, aun cuando importantes, claro está, desbordan la teleología del recurso extraordinario de casación, de suyo demarcado con acentuada estrictez, en razón de que este se circunscribe, in casu, al estudio de la sentencia a manera de tema decidido (thema decissum).  En este sentido, como lo ha enfatizado esta Corporación, las conclusiones del Tribunal "asumen la singular característica de ser intocables en casación, en la medida en que por la parte impugnante no se demuestre con certeza que el ad quem, al efectuar tal valoración, incurrió en yerro evidente de hecho o en uno de valoración (Se subraya. G.J. Tomo CCXXVIII, sem. 1º, Vol. I, págs., 43 y 44).

En efecto, de un lado, no puede afirmarse que, en el sub lite, el sentenciador de segunda instancia se plegó  ciega y materialmente al concepto de los peritos, pues ya se constató que el fallador se dio a la tarea de estudiar y confrontar todos y cada uno de los títulos que colacionaron las partes para darle fuerza probatoria a sus alegaciones, labor que también debían acometer los expertos para emitir su concepto, pues no de otra forma podían absolver el cuestionario que se les formuló durante la continuación de la diligencia de deslinde y amojonamiento practicada el 9 de marzo de 1990, en la que les fue solicitado por el Juzgado determinar la cabida superficiaria de los lotes de terreno cuyo lindero se encuentra en discusión y, de acuerdo con ello, informar cuál sería el trazado de la línea divisoria entre los predios, así como otros aspectos relacionados con los puntos anteriores (fls. 139 a 140, cdno.1).  Por eso el perito Jaime Zapata pidió la entrega de algunos documentos para realizar el trabajo encomendado, tales como: "escrituras de todo el lote del señor Antonio Muñoz Marín, certificado de tradición, escrituras del lote del doctor Rojas, certificado de tradición, escrituras de los lotes vendidos por la familia Muñoz López, cartas catastrales de los predios". Igualmente se anunció  - por parte de los peritos - que, de ser necesario, con posterioridad solicitarían el dinero requerido para sufragar los gastos del levantamiento de un plano aerofotogramétrico,  de dibujos y de exámenes de topografía (fl. 140, cdno.1), por lo que el Juzgado, en atención a los anteriores pedimentos, los autorizó para "obtener las copias de las piezas procesales que estimen (sic) necesarias para rendir su dictamen" (fl. 140v., cdno.1).

Por supuesto que la utilidad que reportan tales documentos a los peritos, entre otros los títulos de propiedad y, por ende, el análisis y la valoración que a ellos corresponde, se reduce a la aportación de datos que deben verificarse por personas que tienen "especiales conocimientos  científicos, técnicos o artísticos" (art. 233 C.P.C.), quienes sirven como "intermediarios en el reconocimiento judicial:  el lente a través del cual el juez percibe ciertos hechos que su visión normal no alcanza. Pero no hay allí, es necesario advertirlo, un estudio jurídico que cierta y exclusivamente corresponde al juzgador, sino el acopio de información que servirá a los expertos en la materia para emitir su especializado concepto, que luego el fallador ponderará para darle su justo mérito, atendiendo "la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso", incluidos, por supuesto, aquellos presentados para cuestionar la idoneidad de aquellos (nral. 3 arts. 236 y 241 ib.), todo de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 187 y 241 ib.), tal como aquí sucedió, precisamente.

Fue con el soporte que se ha señalado y sobre el terreno, en la continuación de diligencia de deslinde y amojonamiento realizada el 1o. de junio de 1990, que los peritos indicaron cuál sería, en su opinión, el lindero para separar los predios (fl. 179 vlto., cdno.1), dictamen que acogió el Juzgado de conocimiento por encontrarlo debidamente fundamentado (fl. 180, cdno.1), conclusión ésta que el fallador de segunda instancia hizo suya en la sentencia impugnada, como consta a folio 58 del cuaderno No. 6, en la que manifestó que "no existe prueba que desvirtúe las afirmaciones de los peritos de haber confrontado los títulos de las partes y de que las mediciones y las verificaciones que en el peritazgo se explicitan fueron hechas atendiendo todos los criterios y métodos allí plasmados", sin que tampoco exista argumentación que, a su juicio, "demerite la fuerza de convicción que adviene de sus análisis" (fl. 58, cdno.6).

Cabe anotar que el hecho de que en esta diligencia hubiere participado el señor Luis Elder Castellanos, "persona que colaboró con los peritos en la medición de los terrenos y la demarcación de las líneas" (fl. 179 v. cdno. 1), no desdice de la experticia, y particularmente en torno al valor judicial asignado, al punto de edificar un yerro probatorio de la envergadura enrostrada, pues los peritos se encuentran autorizados para "utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad", según lo prevé el numeral 2º del artículo 237 del C.P.C. De ahí la aprobación preliminar del Juez de la primera instancia a ese específico respecto (fl. 140 vlto.), circunstancia ésta que permite aseverar que no existe el error que predica el censor, menos aún de la magnitud requerida inveteradamente en materia del recurso que ocupa la atención de la Sala, conforme se acotó.

Téngase en cuenta, además, que en parte alguna del dictamen rendido por los peritos Cardona-Zapata, se hace mención a la participación del señor Castellanos, quien no figura emitiendo concepto alguno, ni respondiendo los diferentes cuestionamientos que las partes y el Juez sometieron a experticia (fls. 170 a 178). Y si bien es cierto en la diligencia practicada el primero de junio de 1990, se hizo constar su intervención, ésta se redujo a colaborar "en la medición de los terrenos y la demarcación", conforme a "la línea determinada por los peritos como la que divide los predios de demandante y demandado" (Se subraya, fl. 179 vlto, cdno. 1), quedando así claro que fueron los auxiliares designados por el Juez y no aquel, quienes emitieron el juicio técnico ordenado.

Conviene resaltar, para abundar en razones, que la participación de ayudantes - o colaboradores - en la producción del dictamen pericial, no solo está permitida por la ley, sino que, en ocasiones, además, resulta imperativo para la cabal realización de la pericia. Tanto así, que es del resorte exclusivo de los técnicos designados por el Juez para emitir un especializado concepto, acudir a ellos - sin necesidad de autorización judicial -, con el propósito de auxiliarse en las operaciones periciales, en áreas que son de mejor dominio de otros expertos, particularmente si le han de servir de apoyatura o son supuesto indispensable del dictamen solicitado.

Por lo tanto, aunque los peritos deben realizar en forma personal los experimentos e investigaciones que consideren necesarios (nral. 2 art. 237 C.P.C.), "ello no quiere decir que el perito deba realizar personalmente todas las operaciones necesarias a la pericia", como lo señala el siempre ilustrativo profesor Chiovenda, para quien "a veces esto sería imposible", toda vez que "¿Quién puede pretender que el científico encargado de una peritación química haga personalmente toda la serie de observaciones y preparaciones que le son necesarias? ¿Que el arquitecto a quien se le encomienda la tasación de una obra realizada, tome personalmente las mil medidas conducentes a la aplicación de los precios unitarios de la tarifa? Es preciso, pues, distinguir el dictamen de las operaciones periciales preparatorias.  El dictamen pericial comprende el juicio técnico pronunciado sobre los datos recogidos; y esto no puede hacerse sino por el perito designado.  Pero las operaciones preparatorias para recoger esos datos pueden ser de naturaleza variadísima, según el objeto y la clase de la peritación; algunas elevadas, otras de inferior rango; unas difíciles, otras fáciles;  tales materiales, tales intelectuales.  Y no se debe excluir a priori que algunas de estas operaciones deban o puedan confiarse por los peritos a sus ayudantes, con tal que, agrega la Corte, de conformidad con la ley, en el cumplimiento de dichas tareas, esos auxiliares obren bajo la dirección y responsabilidad de los peritos.

En este orden de ideas, no puede reprocharse a la peritación que los expertos se hubieren apoyado en una persona que, a su juicio, podía colaborarles en la consecución de ciertos datos (medidas, ubicación de mojones, etc.), sin parar mientes en que este medio de prueba, de ordinario, comprende varias fases que, por su sustantividad, no se pueden confundir unas con otras:  la preparatoria, que tiene como objeto la consecución de los elementos de juicios necesarios para rendir el concepto (rastreo informativo);  la de examen y análisis de aquellos, que deben adelantar - esta sí - directamente los expertos designados por el Juez y, finalmente, el dictamen propiamente dicho, esto es, el concepto que, a manera de conclusión o corolario del laborío realizado, refleja el juicio de valor que, desde el punto vista científico, técnico o artístico, exponen los peritos al Juez sobre los hechos que fueron objeto de apreciación desde la perspectiva de su especializado conocimiento.  Por consiguiente, si la persona que es llamada por los peritos a prestarles su colaboración, se ocupa de alguna de las funciones que son inherentes a las dos últimas fases mencionadas, no podrá el Juez darle mérito a la experticia por  irregularidades en la producción del medio de prueba.  No ocurre lo mismo, a contrario, si dicha participación se circunscribió a la etapa preparatoria.

Así las cosas, la conclusión a que arribó el Tribunal respecto de la fundamentación del dictamen pericial, ha de mantenerse incólume en casación, pues, conforme lo ha manifestado esta Corporación, "acorde con lo expresado por los artículos 237-6 y 241 del C. de P. C., para que un dictamen pericial pueda ser apreciado por el juez, es necesario que se encuentre debidamente fundado. Pero, como según reiterada jurisprudencia de la Corte, el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables. Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida apreciación de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de una manera distinta a como aparece producido, y que sacó de él una conclusión ilógica o arbitraria, que no se compagina con lo que realmente demuestra, porque, de lo contrario es obvio que lo así inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto, y debe ser respetado en casación" (Subraya la Sala, G.J. Tomo CCXII, No. 2451, 1991, segundo semestre, pág. 143), doctrina ésta aplicable al caso sub examine, puesto que no se acreditó que las conclusiones del Tribunal de cara a la experticia en cuestión, resulten, efectiva e invariablemente, reñidas con la lógica, o sean arbitrarias, ni tampoco se ha puesto en evidencia que el ad quem hubiere alterado la materialidad del dictamen, ora por adición, suposición o supresión total o parcial de su contenido, que son las únicas hipótesis de ocurrencia del error de hecho, un yerro de suyo calificado.

B) En lo relativo al error de derecho que atribuye la censura a la sentencia impugnada por supuesta violación de los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto respecto de los testimonios atrás mencionados, "a tiempo que desestima" las declaraciones, "tanto en razón de su parcialidad palpitante en favor de los Muñoz y su animadversión hacia el doctor Rojas como por su debilidad intrínseca, resulta acogiendo tales testimonios al tomar en cuenta y darle mérito al dictamen rendido ya en el curso del proceso, que se dice basado tanto en el dictamen precedente", como en las declaraciones de los testigos (fl. 55, cdno.2, Corte), de antemano se advierte la inexistencia del yerro, no solo porque de la referencia que genéricamente hicieron los peritos Patiño-Giraldo a los testimonios, para resaltar que estos reconocieron que en los predios "había cercos de alambradas" (fl. 19, cdno. 5), no se puede colegir que tales declaraciones hayan sido el soporte de la pericia, sino también porque no puede predicarse un error de jure en la apreciación de los testimonios por el juzgador, tan solo porque a ellos se hizo alusión en el dictamen pericial, máxime si se tiene en cuenta que, además, la prueba testimonial conformada por las declaraciones de Jesús Antonio Suaza, David Evangelista Vargas y Angel Horacio Cruz, fue desestimada por el sentenciador por advertir motivos de "parcialidad" (fls. 55 vlto. y 56, cdno. 6), razón por la cual aquella no fue el soporte jurídico de la decisión judicial impugnada, de lo que se sigue que el error denunciado es inexistente.

C) De otro lado, también afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho al conferir mérito probatorio en su contra a las declaraciones de los Muñoz contenidas "en las escrituras 2059 de 1987, 2102 de 1987 y sobre todo en la 2182 de 1988, en cuanto a longitud de linderos y áreas", que sirvieron a los peritos para establecer la medida de los globos de terreno y fijar la línea divisoria, yerro que - en rigor - no aparece materializado, no solo porque se trata de medios de prueba que se adujeron oportunamente al proceso - por lo que bien podían ser objeto de valoración probatoria -, sino también porque esta clase de litigios - de deslinde y amojonamiento -, se adelantan, por su propia naturaleza, entre titulares de derechos reales principales, por supuesto que entre los propietarios de predios contiguos (arts. 460 y 462 C.P.C.), siendo forzoso examinar las escrituras en que cada colindante apoya su calidad y pretensión, sin que por hacerlo con el propósito de "verificar los linderos que en ellos aparezcan" (nral. 1 inc. 2 art. 464 ib.), pueda predicarse violación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la labor realizada por el sentenciador de segundo grado al confrontar los distintos escriturarios - y no solo los que se mencionan en el escrito de censura, sino todos los que se aportaron hasta llegar al tronco común a ambos predios, conforme se precisó en párrafo anterior (nral. 3A) -, fue, justamente, la de valorar unos y otros "conforme a las reglas de la sana crítica", como lo autoriza la norma que se aduce violada.

D) Tampoco se puede avalar la aseveración consistente en que se incurrió en error de derecho al tener en cuenta los peritos las "cartas catastrales" del Instituto Agustín Codazzi  "que ninguna de las partes había pedido y que el juzgado jamás decretó" (fl. 54, cdno.2, Corte), por lo que, a juicio del censor, no se allegaron en forma regular y oportuna al proceso, ni respecto de ellas se pudo ejercer el derecho de contradicción, pues en el acta de continuación de la diligencia de deslinde y amojonamiento de 9 de marzo de 1990 (fl. 140, cdno.1), se observa que el perito Jaime Zapata F. solicitó que, entre otros documentos se les facilitaran las "cartas catastrales de los predios", como uno de los elementos técnicos para rendir el dictamen y, además, al correrse traslado del mismo, nada se dijo entonces sobre la irregularidad que ahora pretende reclamarse como constitutiva de un error de derecho y que, otrora, pudo servir de fundamento a una objeción (nral. 1º art. 238 C.P.C.). En consecuencia, no cabe argumento de reproche frente a un medio de prueba que fue válidamente allegado al proceso, como soporte de las conclusiones de los peritos, que luego fueron ponderadas por el Tribunal.

E) Finalmente, en lo que respecta a los errores de facto que se imputan por el censor al fallador de segunda instancia, referentes a la apreciación de la copia del interrogatorio de parte absuelto por Antonio Muñoz en el proceso policivo promovido en 1974 por Marco Antonio Rojas, como comunero de Manuel Cardona Velez, e igualmente de las diligencias adelantadas en el mismo, ha de observarse que, pese a lo afirmado en el sentido de que el Tribunal incurrió en ese error al "no haber tomado nota" de "estos datos, evidentes" (fl. 55, cdno.2, Corte), tal aseveración, stricto sensu, no concuerda materialmente con las motivaciones del fallo, pues a folios 55 vuelto y 56 del cuaderno No. 6, numerales 7o. y 8o. de las consideraciones de la sentencia atacada, el ad quem, en forma expresa, se refirió a la "querella de policía" adelantada contra Diego Muñoz por el señor Rojas, así como al hecho de haberse adelantado un proceso de restitución "entre el doctor Rojas y el testigo Jesús Antonio Suaza", situación que, a juicio del Tribunal, le imprimió "el carácter de sospechosa" a la declaración rendida en el proceso por este último. Por tanto, es claro que el sentenciador no pretermitió tales medios de prueba, ni la estimación que de ellos hizo es equivocada, con el carácter de evidencia y de trascendencia que esta clase de yerro reclama, pues el alcance que les dio a tales medios no contraría manifiestamente la realidad probatoria, ni de contrastarla tienen el alcance de alterar el sentido del fallo, puesto que los restantes soportes de la decisión son suficientes para preservarle su integridad.

De otra parte, aunque es absolutamente cierto que el Tribunal no se pronunció sobre la supuesta confesión que hizo Antonio José Muñoz Marín en el interrogatorio de parte que absolvió en forma anticipada el día 14 de agosto de 1974, por petición de Manuel Cardona Velez (fls. 107 a 109 cdno. 1), tal omisión hunde sus raíces en el hecho de que se trata, en puridad, de un medio de prueba que no fue solicitado - ni incorporado válidamente - por ninguna de las partes, motivo por el cual no podía ser apreciado - y menos dotado de relevancia procesal -, según lo dispone el artículo 183 del C.P.C. Así se desprende de los escritos de demanda de oposición y de contestación a la misma, visibles a folios 1 a 11 y 21 a 24 del cuaderno 2.  Y no se diga - para validar el precitado aserto - que las copias de aquel se aportaron oportunamente, en cuanto se allegaron con anterioridad a la diligencia de deslinde, pues es sabido que los únicos documentos que las partes pueden presentar "a más tardar el día de la diligencia", son los títulos de propiedad, según lo dispone - perentoriamente - el artículo 464 del Código Procesal Civil.

Por estas someras razones, entonces, no puede hablarse de error de hecho por preterición de un medio de prueba, tanto más cuanto que el ordenamiento patrio, tratándose de la aludida "confesión", proscribe, por las razones recién señaladas, su valoración judicial.

4. Se concluye de todo lo descrito en los apartes que anteceden, que el cargo formulado no tiene vocación para prosperar, habida cuenta de que los errores de hecho y de derecho que se endilgan al Tribunal respecto de la apreciación probatoria  que se realizó - huérfanos de virtualidad tratándose del recurso extraordinario de casación -, no desvirtúan la arraigada presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida, la cual, en consecuencia, continúa inalterada, sin que ello implique, como tantas veces se ha acotado por parte de la Corte, que ella respalde la argumentación jurídica plasmada en el fallo censurado. No en vano, los poderes de que ha sido revestido este Tribunal de Casación en Colombia, a emulación de lo acaecido en la esfera internacional, son restringidos y, por contera, reglados, amén que limitados.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de junio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Civil -, en el proceso ordinario promovido por MARCO ANTONIO ROJAS ROJAS contra DIEGO, GABRIEL, MARIA ELENA, OLGA y JOSE ANTONIO MUÑOZ LOPEZ, MARIA NELLY MUÑOZ DE ARBELAEZ, LIGIA MUÑOZ DE LLANO y ERNESTINA LOPEZ VIUDA DE MUÑOZ.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.

Cópiese, notifíquese y devuélvase.

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

                                                                      

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